Pérdida patrimonial en el IRPF por pagos efectuados como responsable subsidiario

Última actualización: 10 febrero 2026
  • El pago de deudas tributarias como responsable subsidiario puede generar una pérdida patrimonial en el IRPF si el acuerdo de derivación es firme y el ingreso se ha realizado efectivamente.
  • Estas pérdidas no provienen de transmisiones de bienes, por lo que se integran en la base imponible general y se imputan al ejercicio en que se produce el pago.
  • La DGT extiende un criterio similar a otros supuestos de pérdidas no derivadas de transmisión, como las estafas debidamente acreditadas, que también se consideran renta general.
  • La correcta justificación de la pérdida y el control de los plazos de compensación son esenciales para optimizar el impacto fiscal de estas situaciones en la declaración de la renta.

pérdida patrimonial IRPF por pagos efectuados

Cuando Hacienda te declara responsable subsidiario de una deuda tributaria de otra persona o entidad y te toca pasar por caja, la primera reacción suele ser de sorpresa… y la segunda, de preocupación por el bolsillo. A partir de ahí surge la duda lógica: ¿ese dinero que has tenido que pagar se puede considerar pérdida patrimonial en el IRPF y, por tanto, reducir la factura de tu declaración de la renta?

A partir de las consultas vinculantes más recientes de la Dirección General de Tributos (como las V1231-25, V0083-23, V2248-23 o V2616-23) y de lo que dice expresamente la Ley 35/2006 del IRPF y la Ley General Tributaria, hoy está bastante claro que, en muchos casos, sí es posible considerar estos pagos como pérdida patrimonial deducible. Eso sí, hay que hilar fino con los requisitos, el momento en que se imputa la pérdida y cómo afecta a la base imponible general.

Pérdida patrimonial en el IRPF: concepto general y marco legal

El punto de partida está en el artículo 33.1 de la Ley del IRPF, que define qué son las ganancias y pérdidas patrimoniales: cualquier variación en el valor del patrimonio del contribuyente que se ponga de manifiesto cuando cambia su composición, salvo que la ley lo califique como rendimiento. Dicho en plata, si tu patrimonio baja por un hecho concreto y no estamos ante un rendimiento (del trabajo, del capital, de actividades económicas, etc.), estamos ante una pérdida patrimonial.

Este mismo precepto, en su apartado 5, marca varios casos en los que no se admiten pérdidas patrimoniales: por ejemplo, las pérdidas no justificadas, las debidas al consumo, las derivadas de transmisiones lucrativas por actos inter vivos o liberalidades (donaciones), o determinados supuestos relacionados con el juego y con loterías y apuestas reguladas de forma específica. Esto es clave para entender cuándo Hacienda permitirá computar una pérdida y cuándo no.

Además, los artículos 45 y 48 de la LIRPF distinguen entre renta general y renta del ahorro, y ubican las pérdidas patrimoniales que no vienen de la transmisión de elementos (como un inmueble o unas acciones) dentro de la base imponible general. Es en esa base general donde se integran, compensan y arrastran estas pérdidas en los términos que permite la ley.

Por otro lado, el artículo 14.1.c) LIRPF regula la imputación temporal de las ganancias y pérdidas patrimoniales, fijando que se declaran en el periodo impositivo en el que tenga lugar la alteración patrimonial. Para el caso de pagos por responsabilidad subsidiaria, el detalle del “cuándo” se produce esa alteración (y, por tanto, cuándo se declara la pérdida) es decisivo.

Responsabilidad tributaria subsidiaria y derivación de responsabilidad

La figura del responsable tributario subsidiario está contemplada en la Ley General Tributaria (LGT). Aunque el artículo 41 LGT establece con carácter general el régimen de responsabilidad tributaria, es el artículo 43 el que concreta quiénes pueden ser considerados responsables subsidiarios y en qué circunstancias puede la Administración derivar la deuda a estas personas.

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En un esquema muy básico, el responsable subsidiario no es el deudor principal, pero Hacienda puede exigirle el pago de la deuda tributaria cuando se dan ciertos requisitos y, sobre todo, cuando se ha acreditado que el deudor principal y, en su caso, los responsables solidarios han resultado fallidos. Es decir, la Administración ha intentado cobrar sin éxito y decide ir contra el responsable subsidiario.

Según el artículo 41.5 LGT, para que exista derivación de responsabilidad es imprescindible un acto administrativo expreso que declare esa responsabilidad, determine su alcance e importe, y garantice el derecho de audiencia del interesado. Este acuerdo de derivación no es un mero trámite: es la puerta de entrada legal para exigir al responsable subsidiario que pague y, más adelante, para que pueda defender el tratamiento fiscal de ese pago en su IRPF.

Cuando se notifica el acuerdo de derivación, el responsable subsidiario puede, además de pagar, realizar otros trámites: contestar requerimientos, formular alegaciones, aportar documentos, solicitar aplazamientos o fraccionamientos, e interponer los recursos (de reposición o reclamaciones económico-administrativas) que considere. Todo ello se articula por los cauces ordinarios de la LGT, el Reglamento de Revisión y la normativa recaudatoria.

¿Por qué el pago como responsable subsidiario genera una pérdida patrimonial?

Las consultas de la Dirección General de Tributos han ido perfilando el criterio de que el pago realizado por un responsable tributario subsidiario puede calificarse como pérdida patrimonial en el IRPF, siempre que se cumplan ciertos requisitos, principalmente la firmeza del acuerdo y la efectiva realización del pago.

En el fondo, se trata de verificar si se produce esa famosa “variación en el valor del patrimonio” de la que habla el artículo 33.1 LIRPF. El responsable subsidiario ve salir dinero de su patrimonio para afrontar una obligación tributaria que en principio no era suya (era de la entidad o persona de la que responde). No se trata de un gasto corriente de consumo ni de una liberalidad, y tampoco es una pérdida derivada de una transmisión de bienes: es una pérdida ligada al cumplimiento, forzoso, de una obligación legal.

Así lo confirma de manera clara la DGT en consultas como la V0083-23 y, de forma especialmente concreta para el caso de un responsable subsidiario de una entidad, la V1231-25, de 4 de julio de 2025. En ambas se concluye que el pago realizado por el responsable subsidiario sí constituye una pérdida patrimonial a efectos del IRPF, al implicar una disminución efectiva de su patrimonio por la alteración en su composición derivada del ingreso de la deuda.

Esta pérdida no proviene de vender un inmueble, unas acciones o cualquier otro elemento patrimonial, por lo que no se integra en la parte del ahorro, sino en la base imponible general del impuesto, conforme al artículo 48 LIRPF. Es exactamente el mismo encaje que se da a otras pérdidas no derivadas de transmisiones, como las sufridas por estafas bancarias o telefónicas, siempre que estén debidamente acreditadas.

Consulta V1231-25: pago de deudas tributarias por responsabilidad subsidiaria

En la consulta V1231-25, de 4 de julio de 2025, la DGT analiza el supuesto de un contribuyente al que se ha declarado responsable subsidiario de las deudas tributarias de una entidad, y que ha abonado diversas cantidades por este motivo. El caso es especialmente interesante porque incluye, además, la existencia de un nuevo acuerdo de derivación que amplía la deuda, todavía pendiente de pago en la fecha de la consulta.

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En este caso, el contribuyente había presentado en su día una reclamación económico-administrativa contra el acuerdo de derivación de responsabilidad, que fue finalmente desestimada (08/04/2025). En el momento de formular la consulta V1231-25, se estaba estudiando la posibilidad de interponer un recurso ulterior, y al mismo tiempo se había notificado el nuevo acuerdo que incrementaba el importe total de la deuda, respecto del cual aún no había vencido el plazo de ingreso.

La pregunta clave planteada a la DGT era si las cantidades ya abonadas por el consultante podían considerarse pérdidas patrimoniales deducibles en su IRPF. La respuesta del Centro Directivo es afirmativa, con un matiz determinante: es necesario que el acuerdo de derivación de responsabilidad haya adquirido carácter firme y que el pago se haya realizado efectivamente.

Según la DGT, al satisfacerse la deuda por el responsable subsidiario, una vez firme la derivación, se produce una disminución patrimonial definitiva en el contribuyente, encajando perfectamente en el concepto de pérdida del artículo 33.1 LIRPF. La pérdida se imputa al periodo impositivo en el que se efectúa el pago (art. 14.1.c) LIRPF) y se integra en la base imponible general (art. 48 LIRPF), por tratarse de una pérdida que no trae causa de la transmisión de un elemento patrimonial.

Respecto del nuevo acuerdo que amplía la deuda y que aún no se ha pagado, la DGT deja claro que no existe todavía pérdida patrimonial. Hasta que no se produzca efectivamente el pago, y siempre que el acuerdo sea firme, no habrá alteración patrimonial a efectos de imputación en el IRPF.

Imputación temporal: ¿en qué año se declara la pérdida?

La cuestión del periodo impositivo en el que hay que declarar la pérdida patrimonial es fundamental. El artículo 14.1.c) LIRPF indica que las ganancias y pérdidas patrimoniales se imputan al ejercicio en el que tenga lugar la alteración en el patrimonio del contribuyente. Aplicado al caso del responsable subsidiario, esa alteración se concreta en el momento en que realiza el pago de la deuda.

La DGT matiza que, en situaciones de derivación de responsabilidad subsidiaria, el acto administrativo debe ser firme para poder hablar de una pérdida patrimonial con efectos fiscales. Firmeza y pago efectivo son los dos hitos que marcan tanto la existencia de la pérdida como el momento en el que se declara en el IRPF.

Esto significa que, si el contribuyente abona la deuda en, por ejemplo, julio de 2025, y el acuerdo de derivación ya es firme en ese momento, la pérdida se declara en la renta correspondiente al ejercicio 2025. Si hubiera distintos pagos fraccionados en años sucesivos, cada uno de ellos generaría su propia pérdida en el año en que se realiza el ingreso, siempre que vaya vinculado a un acuerdo firme.

En el caso de que el acto de derivación se encuentre todavía recurrido en vía económico-administrativa o judicial, puede discutirse si la pérdida es o no definitiva. Precisamente por ello, la doctrina administrativa pone tanto énfasis en la firmeza: hasta que el acto no sea firme, la Administración entiende que la situación no está consolidada a efectos de reconocer la pérdida.

Integración en la base imponible general y compensación de rentas

Las pérdidas patrimoniales derivadas del pago de deudas tributarias por responsabilidad subsidiaria, al no proceder de la transmisión de un bien o derecho, se integran en la base imponible general (art. 48 LIRPF). Esto las diferencia, por ejemplo, de las pérdidas generadas al vender una vivienda o unas acciones, que en principio se encuadran en la base del ahorro.

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Dentro de la base imponible general, estas pérdidas se compensan con las ganancias patrimoniales generales y con el resto de rentas de la base (rendimientos del trabajo, de actividades económicas, etc.), siguiendo las reglas de integración y compensación que marca la ley. En situaciones de saldo negativo, la normativa permite arrastrar y compensar en ejercicios posteriores, con determinados límites.

Distinto es el caso de las pérdidas por transmisión de elementos patrimoniales integradas en la base del ahorro, para las que la ley permite compensar primero con ganancias del mismo tipo y, si queda saldo negativo, con un porcentaje (hasta el 25 %) de los rendimientos positivos del capital mobiliario (intereses, dividendos, etc.), pudiendo aprovechar el resultado durante el ejercicio en que se genera la pérdida y en los cuatro siguientes.

Esto es relevante cuando estamos cerca de agotar el plazo de compensación de una pérdida por transmisión (por ejemplo, por la venta de un inmueble o de acciones) y aún no se ha podido aprovechar: en esos casos, se plantean estrategias como vender valores con plusvalía o incluso realizar donaciones para “aflorar” ganancias que compensen la pérdida antes de que prescriba el derecho a aplicarla.

En el ámbito de las acciones, una alternativa habitual es vender títulos con plusvalías y, acto seguido, recomprar los mismos valores. Desde el punto de vista fiscal, esto no altera el cómputo de la ganancia ya generada, pero sí permite “actualizar” el valor de adquisición para futuras ventas, que tendrán una ganancia menor a igualdad de precio de venta. De este modo se aprovechan las pérdidas pendientes sin renunciar a la inversión.

Otra posibilidad, más compleja, consiste en donar bienes (por ejemplo, acciones) a un hijo. Desde la perspectiva del IRPF del donante, la operación puede generar una ganancia patrimonial (por la diferencia entre el valor a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y el valor de adquisición). Esa ganancia puede compensarse con pérdidas de ejercicios anteriores, de forma que el efecto en la renta del donante sea neutral. Hay que tener en cuenta, eso sí, que el donatario tributará en el Impuesto sobre Donaciones.

En cualquier caso, tanto en materia de responsabilidad subsidiaria como de planificación de pérdidas y ganancias, resulta aconsejable contar con asesoramiento especializado, ya que los detalles concretos (fechas, importes, tipo de renta, firmeza de los actos, etc.) pueden cambiar por completo el resultado fiscal final.

El criterio actual de la DGT confirma que los pagos efectuados como responsable tributario subsidiario pueden ser una herramienta relevante a la hora de ajustar la factura del IRPF, siempre que concurran los requisitos de firmeza del acuerdo de derivación y pago efectivo, la pérdida esté correctamente documentada y se integre donde corresponde: en la base imponible general. Un conocimiento cuidadoso de las normas de imputación temporal y compensación de rentas, junto con una buena prueba de los hechos (en especial en supuestos de estafas u obligaciones controvertidas), permite al contribuyente defender con solidez sus derechos y aprovechar al máximo el tratamiento fiscal que la ley ofrece para estas situaciones.

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