- En España el trust no se reconoce: se aplica transparencia y las transmisiones se tratan como directas del settlor al beneficiario.
- El fallecimiento del settlor activa el ISD por adquisición mortis causa; en vida, las entregas aceptadas son donaciones.
- Normativa autonómica según conexión y gestión estatal sin punto de conexión; gastos deducibles y tipo de cambio fijados por TEAC.
En España el trust suena cada vez más, pero la figura no encaja en nuestro ordenamiento civil. Por eso, cuando aterriza en el terreno tributario, la Administración aplica una clave muy concreta: transparencia fiscal y trato como si el trust no existiera. Esta pauta, consolidada por la Dirección General de Tributos (DGT) y refrendada por el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), es la que determina cuándo y cómo tributa en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD) todo lo que fluye a través de estos instrumentos anglosajones.
Si estás pensando en la típica estructura con settlor, trustee y beneficiarios, conviene tener presente que, a efectos españoles, las transferencias se miran de frente: se consideran hechas directamente del constituyente a los beneficiarios, ya sea en vida (donación) o a su fallecimiento (sucesión). A partir de ahí, el resto de piezas —normativa autonómica aplicable, competencia gestora, devengo, gastos deducibles o incluso el tipo de cambio— encajan con criterios ya muy definidos por doctrina administrativa y resoluciones recientes del TEAC.
Qué es un trust y por qué choca con el Derecho español
En el Common Law, el trust es un acuerdo por el que el settlor segrega un patrimonio para que un trustee lo administre en beneficio de uno o varios beneficiarios. Sin embargo, en España no existe una institución equivalente ni se ha ratificado el Convenio de La Haya de 1985 sobre la ley aplicable al trust y su reconocimiento. De ahí que, desde la óptica fiscal, se “desactiva” la envoltura y se miren las relaciones reales entre personas físicas o jurídicas implicadas.
- Settlor (constituyente): quien crea el trust y aporta los activos.
- Trustee (fiduciario): administra los bienes conforme a los términos del instrumento, ostentando la titularidad formal en sistemas de Common Law.
- Beneficiario: quien tiene derecho económico a recibir bienes o rentas según lo previsto en el trust.
Que no haya reconocimiento civil en España tiene consecuencias fiscales claras: la aportación inicial al trust no produce efectos tributarios aquí, y los movimientos posteriores se atribuyen como transferencias directas del constituyente al beneficiario, según ha reiterado la DGT en varias consultas vinculantes.
La regla de oro fiscal: transparencia del trust
La DGT resume el enfoque en tres ideas-fuerza. Primero, el trust no existe a estos efectos en España. Segundo, las transmisiones de bienes o rendimientos “canalizadas” por el trust se atribuyen como operaciones directas del settlor a los beneficiarios. Y tercero, el momento exacto de esa transmisión depende de las características del instrumento (revocable/irrevocable, discrecional/no discrecional, condiciones), aunque, al no estar reconocido el trust, lo razonable es presumir que no surtió efectos por sí mismo.
- No hay reconocimiento en el ordenamiento español y no se ha suscrito el Convenio de La Haya (1985).
- Transparencia fiscal: las entregas al beneficiario vía trustee/Protector se tratan como si procedieran directamente del constituyente.
- Cuándo se entiende la transmisión: dependerá del diseño del trust y sus reglas, pero, a falta de encaje civil, se parte de que el contenedor no “hizo” la transmisión por sí mismo.
Aplicado al ISD, el artículo 3.1 de la LISD recoge la adquisición a título lucrativo mortis causa, y el artículo 6 determina la obligación personal de contribuir cuando el sujeto pasivo es residente en España. En la práctica, el fallecimiento del settlor es el punto clave que activa el ISD por herencia respecto de los bienes que integraba el trust.
Consulta V0986-25: impatriados, Patrimonio e ISGF
Un caso muy ilustrativo es la V0986-25 (10-06-2025). El padre, residente fiscal en Panamá, constituye varios trusts y, mientras vive, es simultáneamente settlor, trustee y único beneficiario. La DGT concluye que los bienes siguen en su esfera patrimonial y, por tanto, la hija residente en España ni los incorpora a su Impuesto sobre el Patrimonio (IP) ni al Impuesto Temporal de Solidaridad de las Grandes Fortunas (ISGF) mientras el padre esté vivo. Solo si recibe transmisiones efectivas en vida, tributará por ellas.
Además, aunque la heredera tribute por el régimen especial de trabajadores desplazados (art. 93 LIRPF), esa circunstancia no altera su condición de residente a efectos del ISD ni sujeción al impuesto. Es decir, el “Beckham” no afecta a la obligación de pagar Sucesiones por los bienes del trust que se entienden adquiridos del padre cuando éste fallece.
¿Qué normativa autonómica aplica? Si el causante es no residente y existen bienes en España, se aplicará la de la Comunidad Autónoma donde radique el mayor valor de esos bienes. Si no hay bienes en España, rige la de la Comunidad de residencia del heredero (p. ej., Madrid, con importantes reducciones y bonificaciones para descendientes). En gestión, cuando no hay punto de conexión con una CCAA, la competencia es estatal (AEAT) a través de la Oficina Nacional de Gestión Tributaria – Departamento de Sucesiones de no Residentes.
Jurisprudencia administrativa: TEAC 22/01/2025 y 30/05/2025
El TEAC se ha alineado con la DGT en dos resoluciones clave: la de 22-01-2025 (RG 3418/2023) y la de 30-05-2025 (RG 5163/2024). El Tribunal afirma que, al no existir la figura del trust en España, se tiene por no constituido y los bienes aportados, a efectos fiscales, pasan directamente del constituyente al beneficiario. Si esa entrega se materializa por muerte del settlor, estamos ante una adquisición mortis causa sujeta al ISD.
En la RG 5163/2024 el TEAC entra además en cuestiones prácticas: los gastos deducibles se limitan a los del Reglamento del ISD (RD 1629/1991): deudas del causante acreditadas en documento público, gastos de enfermedad, entierro y litigios hereditarios. No son deducibles costes de administración del trust ni los incurridos tras el fallecimiento. Sobre divisas, el Tribunal confirma que el tipo de cambio aplicable es el de la fecha de devengo del impuesto, con independencia del momento de percepción efectiva por el heredero.
Consultas DGT que marcan la práctica en ISD
La DGT ha ido precisando el mapa con varias consultas. En la V0970-20 (21-04-2020), sobre un trust con inversiones financieras exteriorizadas mediante sociedades interpuestas y un Protector Committee, la DGT reitera que la constitución y aportación inicial no produce efectos en España para el constituyente ni para los beneficiarios. Cuando el Protector o el trustee ordenan entregas, se entienden donaciones directas del settlor al beneficiario si se formalizan en documento aceptado por éste.
Esta consulta detalla, además, el tratamiento de operaciones societarias vinculadas. Si se disuelven y liquidan entidades interpuestas sin adjudicar activos al beneficiario, no hay efectos para éste. Ahora bien, si posteriormente se dona al beneficiario todo o parte de lo resultante, esa entrega es una donación inter vivos directa del settlor y queda sujeta al ISD por Donaciones. En el mismo sentido, la adjudicación al beneficiario tras la disolución de toda la estructura (incluido el trust) cuenta como donación inter vivos sujeta al ISD.
La V2216-21 (02-08-2021) aborda un trust irrevocable inglés con una madre fallecida en 2016 y un beneficiario residente en España. Aunque la distribución a los beneficiarios se produzca tiempo después, la DGT fija el devengo en el fallecimiento del settlor (adquisición mortis causa) y recuerda que el plazo de prescripción de cuatro años de la Administración para liquidar comienza el día siguiente a la finalización de los seis meses para presentar el impuesto, pudiendo interrumpirse por las causas del art. 68.1 a) LGT.
En la V2429-22 (23-11-2022), sobre un trust de Islas Vírgenes Británicas inicialmente revocable y luego irrevocable y discrecional, con única beneficiaria residente en Madrid, la DGT concluye que una distribución de bienes documentada (Deed of Appointment) tiene la condición de donación directa del settlor a la beneficiaria y tributa por el ISD en su modalidad de donaciones. Al residir en Madrid, resulta aplicable su normativa autonómica (art. 28.1.1º Ley 22/2009).
Particularmente relevante para la vida del trust es la V0022-25 (09-01-2025). Se consulta si una aportación de participaciones a un trust puede aplicar la exención de empresa familiar del art. 4 LIP, la reducción del art. 20.6 LISD y la exención de ganancia patrimonial del art. 33.3.c) LIRPF. La DGT responde que la aportación al trust no constituye donación a estos efectos y, por tanto, no proceden los beneficios fiscales citados por esa vía. Además, las rentas derivadas de los activos del trust, en vida del constituyente, se imputan al settlor en su IRPF.
Por su parte, la V2033-22 (21-09-2022) aclara el impacto en el IP para un beneficiario residente en Madrid cuyo padre, residente en Venezuela, crea un trust revocable regido por leyes de Florida. La DGT indica que, mientras viva el settlor, los activos se consideran suyos, por lo que el beneficiario no debe incluirlos en su IP al no formar parte de su patrimonio.
Otros impuestos y obligaciones: IRPF, IP, ITPAJD, IS y Modelo 720
Desde el prisma español, la creación de un trust en el extranjero por un residente no está sujeta al ITPAJD por la propia falta de reconocimiento de la figura. En IRPF, las rentas que generen los activos del trust se atribuyen al settlor mientras viva (o al beneficiario, si se le atribuyen rentas efectivas), por la referida transparencia fiscal. En el Impuesto sobre Sociedades, si el titular fiscal es una entidad residente, las rentas se integran en su base imponible conforme a las normas habituales.
¿Y las obligaciones de información? Algunas fuentes apuntan que, al no reconocerse el trust, los residentes en España deben reportar bienes en el exterior mediante Modelo 720 cuando sean titulares a efectos fiscales. Con el criterio de transparencia, suele ser el settlor quien conserva la titularidad fiscal hasta su fallecimiento; en la práctica, conviene revisar caso por caso quién es el obligado a informar, coherente con la atribución de propiedad que impone la doctrina administrativa.
Devengo, condiciones suspensivas, prescripción y tipo de cambio
El ISD se devenga, por regla general, al fallecimiento del causante en las adquisiciones mortis causa, con independencia de cuándo el trustee materialice la entrega. Ahora bien, si el trust o el instrumento sucesorio incluyen condiciones suspensivas, el artículo 24.3 de la LISD indica que la adquisición se entiende realizada cuando desaparecen esas limitaciones, y es entonces cuando se produce el devengo y nace la obligación de presentar y pagar.
En materia de prescripción, la DGT ha recordado que el plazo de cuatro años para que la Administración determine la deuda se computa desde el día siguiente a la finalización del plazo de seis meses para autoliquidar el impuesto desde el fallecimiento, con las causas de interrupción del art. 68.1 a) LGT plenamente aplicables. Y si hay divisas, el TEAC ha confirmado que el tipo de cambio aplicable es el del devengo, con independencia de ulteriores movimientos o del momento de recepción efectiva.
Normativa autonómica, punto de conexión y gestión
Cuando el causante no es residente en España, la norma de conexión para aplicar beneficios autonómicos varía según exista o no patrimonio ubicado aquí. Si hay bienes en territorio español, se aplica la normativa de la Comunidad Autónoma donde se sitúe el mayor valor. Si no los hay, la referencia pasa a ser la CCAA de residencia habitual del heredero (por ejemplo, Madrid). En esta última, son conocidas las reducciones y bonificaciones para descendientes, que resultan especialmente relevantes en herencias.
Ojo, la normativa aplicable no siempre coincide con la Administración competente. En supuestos sin punto de conexión territorial (p. ej., causante no residente y sin bienes en España), la gestión y revisión del ISD corresponde a la AEAT (competencia estatal), canalizándose a través de la Oficina Nacional de Gestión Tributaria – Departamento de Sucesiones de no Residentes, aunque se apliquen reglas autonómicas al cálculo de la cuota.
Tipos de trust y momento de tributación
La casuística importa: trusts revocables vs. irrevocables, discrecionales o no, con o sin Protector, generan matices sobre cuándo se entiende producida la entrega. No obstante, a falta de reconocimiento, la DGT considera que el trust, por sí, no “hizo” la transmisión; habrá que mirar al hecho material: fallecimiento del settlor (herencia) o distribución en vida aceptada por el beneficiario (donación). Cuando el título prevé condiciones, entra en juego el citado art. 24.3 LISD para desplazar el devengo al momento en que se cumplen.
En trusts con sociedades interpuestas, la disolución y liquidación sin adjudicación al beneficiario no genera efectos en su esfera. Si hay adjudicación o donación efectiva, se configura la operación como transmisión lucrativa directa del settlor al beneficiario, sujeta a ISD en la modalidad que corresponda, según el momento y la forma de la entrega.
Qué ha dicho el TEAC sobre gastos, tipo de cambio y la esencia de la operación
La resolución del TEAC RG 5163/2024 desestima una reclamación que pretendía excluir del ISD los bienes procedentes de un trust extranjero por falta de reconocimiento de la figura. El Tribunal valida la liquidación y destaca que la constitución del trust tuvo como finalidad la transmisión mortis causa del causante a sus herederos; por tanto, procede la tributación en Sucesiones.
El TEAC también cierra filas sobre deudas y gastos deducibles: solo los previstos en el Reglamento del ISD —deudas del causante en documento público y gastos de enfermedad, sepelio o litigios hereditarios— resultan computables, dejando fuera costes de administración del trust o gastos incurridos tras el fallecimiento. Y en materia de divisa, consagra el criterio del tipo de cambio del devengo.
Recomendaciones prácticas y puntos de control
La experiencia demuestra que, con trusts y herencias internacionales, hay que preparar el terreno. Asegúrate de identificar con precisión el rol de cada interviniente (settlor, trustee, Protector, beneficiarios), el tipo de trust y sus condiciones; valora dónde se ubican los activos y quién reside en España para anclar la normativa autonómica aplicable y, si no hay conexión territorial, recuerda que la gestión es estatal.
- Documenta la aceptación de donaciones o adjudicaciones: el “papel” cuenta para fijar la modalidad (donación/herencia) y el devengo.
- Comprueba si existen condiciones suspensivas que desplacen el devengo conforme al art. 24.3 LISD.
- Si hay divisas, toma el cambio de la fecha de devengo para la conversión a euros.
- Revisa deducibilidad de deudas y gastos bajo el RD 1629/1991 y evita incorporar costes del trust ajenos a ese catálogo.
En paralelo, recuerda que la aportación al trust no abre por sí sola la puerta a la reducción del art. 20.6 LISD ni a la exención del art. 33.3.c LIRPF, ni transforma, por arte de magia, la calificación de las rentas de los activos: en vida del constituyente, tributan en su IRPF, y los bienes, si es residente, integran su IP; tras el fallecimiento, el flujo a los beneficiarios residentes activa el ISD.
La foto que dibujan la DGT y el TEAC es nítida: transparencia, devengo bien fijado y límites claros a deducciones y tipos de cambio. Con estos mimbres, el uso del trust como herramienta de planificación patrimonial entre jurisdicciones de Common Law y España exige un cuidado adicional para encajar el resultado económico pretendido con las reglas fiscales españolas, sin sorpresas de última hora.

